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A. 1611/23
Aclaración de votoAuto A. 1611/2319 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1611/23 Referencia: expediente T-8.407.436 Solicitud de nulidad de la sentencia T-452 de 2022 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera A continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto 1611 de 2023. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra la sentencia T-452 de 2022. En la providencia, la Corte decidió no estudiar de fondo dicha solicitud por considerar que aunque los argumentos presentados por los apoderados del señor Guerra cumplieron con los requisitos de oportunidad y legitimación, no ocurrió lo mismo con el requisito de carga argumentativa. Para la Corte, dichos argumentos no fueron expresos ni pertinentes. Estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad era improcedente de manera que la Corte hizo bien en desestimar las pretensiones del accionante al respecto. Sin embargo, considero que la Corte pudo avanzar en el estudio de fondo, no sólo porque se cumplió con la carga argumentativa mínima, sino también porque un estudio en tal sentido permitiría dotar de mayor profundidad y legitimidad constitucional la decisión adoptada por la Sala Plena. Para abordar mi desacuerdo con los fundamentos de la providencia, en primer lugar, me enfocaré en ilustrar por qué los argumentos de la solicitud de nulidad superaban el examen formal sobre la carga argumentativa. En segundo lugar, me referiré a los motivos por los cuales en todo caso, desde el punto de vista de los presupuestos materiales, la solicitud de nulidad era improcedente, con lo cual la decisión finalmente adoptada fue idónea.

I. Los argumentos presentados por los apoderados de Ciro Alfonso Guerra Picón eran formalmente aptos pero materialmente improcedentes Tal como se indica en la providencia, las nulidades contra las sentencias de la Corte Constitucional proceden de forma excepcional, de modo que por regla general son improcedentes44. En ese sentido, las solicitudes de nulidad deben superar el estudio de una serie de presupuestos tanto formales como materiales que permitan ilustrar por qué la decisión adoptada contiene irregularidades incompatibles con el derecho al debido proceso legal45. La jurisprudencia en este asunto ha decantado tres presupuestos formales y una serie de circunstancias para el examen material de las sentencias de tutela, tanto aquellas que provienen de las Salas de Revisión, como las que corresponden a la Sala Plena. Desde el punto de vista formal, corresponde examinar los requisitos de oportunidad (que se haya presentado dentro del término previsto para tal fin), legitimación (que sea interpuesta por las partes del proceso) y que la solicitud cumpla con una carga argumentativa mínima de manera que sea clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente46. En el pasado he manifestado mi preocupación por la forma tan exigente en que se analizan esta clase de criterios, particularmente a propósito del estudio de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Creo que la Corte ha desarrollado un esfuerzo importante para dotar de contenido sus reglas y así garantizar mayor seguridad en sus decisiones en dicho escenario. Sin embargo, considero también que el estudio en suma estricto de estos criterios puede conducirnos a una camino de exceso formalista que contradice los principios que movilizan nuestro modelo de control constitucional. El caso resuelto en la providencia nos convocó a estudiar una solicitud de nulidad presentada contra una decisión de tutela que comparto y celebro por su defensa del poder contramayoritario de esta Corte. La sentencia T-452 de 2022 es una decisión que ilustra cómo el derecho a la libertad de expresión reconocido en nuestra Constitución protege las voces que denuncian el flagelo estructural e intolerable de la violencia contra las mujeres, por encima de la reputación y el buen nombre de sus posibles agresores. Hecha esta salvedad, considero que el estudio de los criterios formales de la solicitid de nulidad en el Auto 1611 de 2023 incluyó elementos del análisis de fondo que la Corte bien pudo examinar de forma separada. Como pasaré a ilustrar, era posible concluir que aunque en general los criterios de forma se superaban, la improcedencia material de la nulidad era ostensible. En esa medida, la Corte habría llegado a la misma conclusión, pero con un análisis más preciso de aquello que concierne a la forma y al fondo. Como bien apunta el Auto en discusión, la argumentación de los apoderados del señor Guerra se enfocó en una breve sección de la sentencia T-452 de 2022 en la que la Corte estudió si el inicio de distintas acciones judiciales contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño constituyó o no una conducta de acoso judicial. Para la Corte, hubo varios indicios que sugirieron que el inicio de acciones judiciales por la vía constitucional, civil y penal en contra de las comunicadoras ocultaba un propósito de censura y silenciamiento. En particular, la Corte destacó que: (i) existe un amplio desequilibrio de poder entre el director de cine Guerra Picón y las dos periodistas del medio emergente Volcánicas; (ii) el accionante acudió a medios judiciales y extrajudiciales para solicitar compensaciones económicas por cifras astronómicas imposibles de pagar por las comunicadoras; (iii) el señor Guerra pretende que las periodistas no lo vuelvan a nombrar y/o asociar con actos delictivos, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional constituye un acto de censura previa. En la solicitud de nulidad, los abogados del señor Guerra afirmaron que la sentencia T-452 de 2022 incurrió en una violación al debido proceso porque adelantó un juicio de responsabilidad que no era parte de las atribuciones de la Corte como juez de tutela. En concreto, los apoderados del accionante aseguraron que al calificar el inicio de acciones judiciales sucesivas como una forma de "acoso judicial", la Corte no sólo actuó más allá de las facultades ultra y extra petita. Además, señalaron los abogados, la Corte desconoció que dicha calificación sobre la conducta de su poderdante corresponde exclusivamente al juez civil que conoce de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Guerra Picón contra las periodistas, así como de la demanda de reconvención presentada por las apoderadas de las periodistas contra el director de cine. Para los apoderados, que la Corte haya afirmado que la conducta del señor Guerra Picón constituye una forma de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial impide virtualmente que el juez civil de conocimiento se pronuncie en un sentido opuesto al que estableció la Corte en su sentencia. En la providencia frente a la que aclaro mi voto, la Corte encontró que si bien esta argumentación fue clara, no fue expresa ni pertinente. Al respecto, el Auto concluyó que la solicitud de nulidad no fue expresa porque "no se basa en contenidos objetivos de la sentencia y, en especial, tergiversa el alcance de la parte resolutiva de la decisión que pretende cuestionar"47. Para ilustrar dicha apreciación, el Auto desarrolló dos argumentos principales. Por un lado, se destacó que tanto desde la aproximación literal como desde los principios que gobiernan la actividad judicial es claro que la sentencia no tuvo la pretensión de inmiscuirse en las funciones propias de otras autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, la providencia subrayó que la sentencia se limitó a resolver uno de los problemas jurídicos planteados desde el inicio y a remitir sus consideraciones al respecto a las otras autoridades judiciales involucradas en el asunto para que, en el marco de sus competencias, definieran si se configuró o no el fenómeno del acoso judicial. Por otro lado, el auto destacó que lo que pretende el apoderado del señor Guerra Picón es utilizar la nulidad como una instancia adicional para ventilar su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Revisión. En particular, la providencia subrayó que la argumentación del señor Guerra Picón se dirigió a atacar el uso de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional. Todo lo anterior a pesar de que desde la contestación de la demanda de tutela, las apoderadas de las comunicadoras plantearon como un problema a abordar el asunto del acoso judicial y que, en consecuencia, hubo suficiente debate entre las partes al respecto. En ese sentido, la Sala Plena afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento fue expedida dentro del marco de las competencias y facultades del juez constitucional. Por último, la Corte encontró que la solicitud de nulidad era impertinente porque cuestionaba los resultados que arrojó la sentencia atacada, esto es, que las comunicadoras presentaron una demanda de reconvención en el proceso civil. Comparto plenamente ambas consideraciones de la Sala. Sin embargo, me aparto de la idea de que dichas circunstancias ilustran que los argumentos del accionante no son expresos o son impertinentes. Creo, en cambio, que los argumentos sí fueron expresos y pertinentes, pero no lograron ofrecer un cuestionamiento sólido que permitiera concluir que la Corte incurrió en una violación ostensible del debido proceso. La argumentación fue expresa porque, en efecto, se refirió a una conclusión a la que si llegó la Corte: que el accionante incurrió en acoso judicial al adelantar sucesivas acciones judiciales contra las periodistas accionadas, en el marco de una marcada relación desigual de poder y a partir de la solicitud de cifras astronómicas que pueden afectar gravemente la posibilidad de continuar con la valiosa labor de hacer periodismo feminista a través de medios alternativos de comunicación. No se trata, entonces, de una interpretación equivocada o subjetiva de la sentencia. Asimismo, estimo que la argumentación fue pertinente porque las razones que expuso el apoderado se anclaron en la presunta violación del debido proceso legal. En este punto debo recordar que, como ya afirmé atrás, estoy de acuerdo con que se pretendió reabrir el debate constitucional en torno a las consideraciones de la Corte, y en ese sentido estaría de acuerdo con que hay algún vicio de pertinencia en la argumentación48. Sin embargo, si se observa el examen adelantado por la Sala Plena, la mayoría descartó la existencia de un argumento pertinente porque consideró que no constituye una violación al debido proceso lo que las partes decidan hacer con base en la sentencia, una vez concluye el proceso. En dicho contexto, parece que la Corte trasladó el estudio de los elementos de la pertinencia al análisis sobre la naturaleza expresa (o no) de la solicitud. Creo que estas confusiones ponen de presente la ambigüedad conceptual con base en la cual se desarrollan estos juicios formales y que, en todo caso, se refieren al estudio sustancial de los argumentos presentados por el accionante en la nulidad. Así las cosas, creo que ante la duda de cómo encuadrar el estudio de estos criterios, debe avanzarse al estudio de fondo que, como dejaré establecido, no se supera en este caso. Proseguir con el estudio de los criterios materiales o las causales de nulidad no sólo evita que se presenten confusiones en las que se solapan el examen formal con el de fondo. Además, dotan de mayor contundencia, seguridad y legitimidad aquellas decisiones que se objetan por presuntamente desconocer el debido proceso.

II. La solicitud de nulidad presentada por los apoderados de Ciro Alfonso Guerra Picón no superaba el examen de los presupuestos materiales de procedibilidad He dicho desde el principio que a mi juicio, la solicitud de nulidad presentada por el accionante no debía prosperar. Mis consideraciones jurídicas al respecto se reflejan en buena parte de los argumentos esbozados por la Corte. Sin embargo, creo que al no avanzar en el examen de fondo se perdió la oportunidad de mostrar con contundencia los yerros en los que incurrió el accionante al solicitar la nulidad. En particular, la Corte pudo argumentar con solvencia -y en contravía de lo planteado por el accionante- que la decisión cuestionada: (i) Es una manifestación de la protección constitucional prevalente del derecho a la libertad de expresión. Una protección que es especialmente valiosa en el contexto de la multiplicación de las voces que inciden en el debate público, especialmente aquellas que permiten abrir un lugar de enunciación relevante para las mujeres con sus historias de discriminación, acoso y violencia por razones de género. (ii) Permite continuar una línea de jurisprudencia ya abalada por la Sala Plena en decisiones como la SU-420 de 2019, en las que se reconoció la naturaleza especialmente protegida del discurso que denuncia las violencias que experimentan sujetos sometidos a condiciones históricas y estructurales de exclusión y violencia -en este caso, las mujeres-. (iii) Abre un camino constitucional para identificar los riesgos del uso estratégico de los recursos judiciales para silenciar las voces que interpelan las distintas formas de poder hegemónico en un determinado contexto social. En particular, esta es una sentencia pionera que evalúa el fenómeno conocido como SLAPP (Demanda Estratégica contra la Participación Pública, por sus siglas en inglés) en el derecho internacional y comparado, el cual constituye una amenaza creciente al ejercicio de la libertad de expresión. Los hechos del caso fueron bastante ilustrativos sobre la forma en que el aparato judicial puede ser empleado como medio para la retaliación y el silenciamiento futuro de las voces feministas que buscan cuestionar el poder de quienes con amplia e inveterada impunidad social y jurídica, se valen del lugar privilegiado que ocupan en un entorno particular -como el gremio cinematográfico-, para abusar y someter a mujeres que ven en esas figuras una oportunidad, una esperanza, un sueño que se puede materializar. En suma, estoy de acuerdo con que al señor Guerra Picón no le asistía la razón en su demanda de tutela ni en la solicitud de nulidad. De hecho, concuerdo con la mayoría en que sobre la cuestión del acoso judicial hubo un amplio debate entre las partes durante el proceso de tutela, de manera que las conclusiones vertidas al respecto en la sentencia T-452 de 2022 hacían parte del objeto litigioso. En esa medida, no hubo violación alguna al debido proceso del accionante, quien mediante la solicitud de nulidad pretendió reabrir el debate constitucional. Sin embargo, creo que una defensa más contundente de la decisión atacada por el accionante imponía avanzar hacia el examen de fondo, de manera que la Sala Plena validara el esfuerzo significativo que hizo la Sala de Revisión al estudiar y fallar este complejo y novedoso caso. En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada